El Artículo 19 sexies de la Ley 21.484 establece un procedimiento detallado para el pago de deudas alimenticias utilizando los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del deudor. Este proceso incluye la liquidación de cuotas y la imposición de responsabilidad solidaria a la administradora de fondos en caso de incumplimiento. Se destaca el plazo de pago de cinco días hábiles y la prohibición de comisiones sobre los fondos utilizados. Además, se restringe el uso de estos fondos si el alimentante recibe una pensión por vejez o invalidez según el decreto ley N° 3.500, de 1980.
En virtud del Artículo 19 sexies de la Ley 21.484, se establece un procedimiento detallado para realizar el pago de las deudas de alimentos utilizando los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor. A continuación, se presenta un análisis detallado de este artículo:
- Liquidación de Cuotas: La administradora de fondos de pensiones debe llevar a cabo la liquidación de la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada por el tribunal.
- Plazo de Pago: El pago debe ser efectuado por la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la resolución del tribunal. Este pago debe realizarse en un plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada, de acuerdo con el inciso final del Artículo 19 quinquies.
- Responsabilidad Solidaria: En caso de que la administradora no realice el pago en el plazo establecido, se le impondrá una sanción. La administradora será solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia, sujeta a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del Artículo 19 quinquies.
- Carácter de los Fondos: Los fondos utilizados para el pago de la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el Artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal. Estos fondos deben ser pagados en forma íntegra y no estarán sujetos a comisiones o descuentos por parte de las administradoras de fondos de pensiones.
Restricción para Alimentantes con Pensión: Se establece una restricción adicional: si el alimentante recibe una pensión por vejez o invalidez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán utilizarse los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias para el pago de deudas de pensiones alimenticias.