PAGO DE ALIMENTOS POR LOS ABUELOS DE UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

El pago de la pensión alimenticia, en ciertos casos, debe ser realizado por los abuelos del alimentario. La pregunta consiguiente es, ¿dónde está el fundamento legal para demandar a los abuelos por una pensión de alimentos?

El artículo 232 del Código Civil establece que:

“La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente”.

El inciso segundo de la misma norma establece que:

“En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea”.

Esta norma se complementa con el inciso final del artículo 3º de la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en donde se señala que:

“Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil”.

Primero, se trata de una obligación subsidiaria; esto quiere decir que el alimentario primero debe demandar al obligado principal, es decir, a sus padres y sólo a falta de éstos, una vez agotados prudencialmente los medios que la ley pone a su disposición para facilitar el cobro de la pensión alimenticia, podrá demandar a sus abuelos.

Segundo, cabe señalar que respecto de los abuelos no se aplica la presunción de solvencia establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 14.908, por lo que esto deberá probarse para determinar la procedencia y el monto de la pensión alimenticia.

Tercero, hay que hacer presente que los abuelos obligados al pago no son sólo los del padre o madre que no provee, sino que también, los del padre o madre que sí lo hace (aunque sea insuficiente), por lo que es posible demandar a los abuelos de ambas líneas, para que todos soporten de forma proporcional esta obligación.

Finalmente, una vez que el obligado principal al pago de esta pensión alimenticia esté en condiciones de cumplir, si de forma involuntaria no pudo solventar su obligación, no es sólo su deber, sino que también su derecho el cumplir esta obligación legal, liberando a sus padres de esta carga que deben soportar; y esto sin perjuicio de solicitar su derecho, en todo caso, a mantener una relación directa y regular con el hijo que demanda alimentos, derecho conocido comúnmente como “derecho de visitas”.

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