¿Qué es el cuidado personal?
El cuidado personal es tanto una obligación para aquellos que tienen a su cargo a un menor, tanto como el Derecho de los niños de que alguien se encuentre a su cuidado.
Es un tema importante, toda vez que puede ser un evento muy traumático para los menores y hace referencia a la participación de forma activa en la crianza y educación de los hijos.
¿Quién tiene el cuidado personal?
El cuidado personal es establecido en la Ley como un derecho /obligación que toca de consuno entre los padres. Este cuidado debe ser realizado de forma activa, equitativa y permanente. Si el hijo ha sido reconocido por uno de los padres fuera del matrimonio, corresponde a aquel que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido el juez determinará la persona que tenga el cuidado personal.
¿Qué pasa si los padres no viven juntos?
En esta materia, siempre tener preponderancia lo qué ellos padres quieren hacer. Por una parte, podrían acordar el cuidado personal en forma compartida o por otra parte acordar que uno de ellos la tenga. Es importante, que en caso de que solo uno de los padres tenga el cuidado personal, establecer un régimen de visitas para el padre que no lo tenga.
¿Y si no existe acuerdo entre los padres?
En caso de que los padres no estén de acuerdo sobre quien debe tener el cuidado personal, la Ley se lo entregare al padre con quien este conviviendo. Si embargo judicialmente se podrá solicitar la atribución del cuidado personal en alguna otra modalidad velando por el interés superior del niño. Incluso podría considerarse la posibilidad de qotra persona distinta a los padres tuviese el cuidado personal.
¿Qué criterios considera el juez a la hora de establecer el cuidado persona en favor de uno de los padres?
Al respecto, el artículo 225-2 del código civil establece que los criterios y circunstancias a influir son los siguientes:
a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus progenitores, y demás personas de su entorno familiar.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.
c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro progenitor, pudiendo hacerlo.
d) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229.
e) La dedicación efectiva que cada uno de los progenitores procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.
f) La opinión expresada por el hijo.
g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
h) Los acuerdos de los progenitores antes y durante el respectivo juicio.
i) El domicilio de los progenitores.
j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.
En ningún caso el establecimiento del régimen del cuidado personal podrá fundarse en razón de la raza o etnia, la nacionalidad, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, la apariencia personal o cualquier otra categoría que resulte discriminatoria.
Tampoco será un criterio único la capacidad económica de uno de los padres.