Relación Directa y Regular o “Visitas”

¿Qué es la relación directa y regular o, también conocidas como visitas? 

La relación directa y regular, más conocida como “visitas “, es definida en nuestra propia ley de la siguiente forma: “Se entiende por relación directa y regular aquella que propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable.” 

Esto en palabras sencillas significa que se trata del régimen de visitas que tiene el padre o madre que no vive con el hijo, y la misma ley se preocupa de señalar que sea periódico y estable, ya que lo principal es la estabilidad y beneficio del niño, niña y adolescente respecto del cual se ejerza este derecho. Además la ley señala lo siguiente: 

Para la determinación de este régimen, los padres, o el juez en su caso, fomentarán una relación sana y cercana entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo, velando por el interés superior de este último, su derecho a ser oído y la evolución de sus facultades, y considerando especialmente: 

    a) La edad del hijo. 

    b) La vinculación afectiva entre el hijo y su padre o madre, según corresponda, y la relación con sus parientes cercanos. 

    c) El régimen de cuidado personal del hijo que se haya acordado o determinado. 

    d) Cualquier otro elemento de relevancia en consideración al interés superior del hijo.” 

Respecto a la forma en que se regula el régimen, este se puede realizar de manera extrajudicial (sin juicio) y judicial (con juicio). 

Extrajudicialmente: a través de una mediación, en la cual ambos padres asisten con un profesional que los asesora y generan un acuerdo, el cual una vez firmado por ambos, es aprobado por el Juzgado de Familia, y comienza a regir. 

También se pueden acordar las visitas mediante una transacción, esto es, una especie de contrato que debe redactar un abogado, luego se firma en notaría por ambos padres o también con sus claves únicas dada la tramitación electrónica de los antecedentes, y posteriormente se somete a aprobación del Juzgado de Familia. 

Estas dos formas antes mencionadas, una vez aprobadas, se traducen en que los acuerdos producen igual efecto como si fuese una sentencia dictada por un juez, pero sin pasar el proceso de un juicio. 

Judicialmente,  consiste en la regulación que solicita el padre o madre que no tiene el cuidado personal del hijo o hija, mediante demanda al que si lo tiene, con el fin de que se regule con él/ella un régimen de visitas, y así poder ver a su hijo/a de forma regular y también en fechas especiales y/ o vacaciones. Es esencial tener presente que, para efectos de poder demandar en esta materia, se requerirá de una mediación frustrada previa entre las partes, la que será acompañada con la demanda de visitas. 

Esto se inicia con una demanda, la cual se notifica al padre o madre que detenta el cuidado personal del hijo, se realiza una primera audiencia preparatoria en la cual se ofrece la prueba que sirve para fundamentar la pretensión de cada padre, y luego una audiencia de juicio en la cual se rinde la prueba y el juez de familia determina cómo ha de regularse la relación directa y regular.  

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