Por regla general en un proceso judicial las partes que intervienen son: el demandante y el demandado. Sin embargo, existen casos en que terceros ajenos extraños o ajenos al juicio se ven involucrados o deban intervenir en el proceso.
Esta intervención de personas ajenas se conoce como TERCERÍAS.
Importante es indicar que el tercero interviene o ingresa a la causa en el momento en que el receptor judicial realiza el trámite del embargo. El tramite del embargo, en simples palabras, consiste en el listado que hace el receptor judicial de los bienes que tenga en posesión el deudor.
¿Qué tipos de tercerías existen?
Nuestra legislación, específicamente entre los artículos 518 al 529 del Código de Procedimiento Civil, establece 4 tipos de tercerías: de dominio, de posesión, de pago y de prelación.
TERCERÍA DE DOMINIO: Es aquella en que el tercero alega ser dueño de los bienes embargados, es decir, señala que el tiene el dominio de aquellos bienes. Importante es que el tercero debe acreditar que efectivamente él es el dueño y no la persona demandada. ¿Cómo se puede comprobar que este tercero es el propietario del bien embargado?, por ejemplo, si lo que se embarga es un vehículo o una propiedad, deberá acompañar certificado de anotaciones vigentes o el certificado de dominio vigente respectivamente. En este tipo de tercería lo que se solicita es que se alce el embargo decretado porque éstos no pertenecen al deudor.
TERCERÍA DE POSESIÓN: En este caso el tercero alega su derecho de posesión sobre el bien embargado. Se da en el caso que el deudor de esta obligación solo se tenga la cosa de forma material (sin ser dueño) de un bien y que éste se encuentre en su domicilio al momento de realizarse el embargo, entonces ingresa al listado de bienes embargados. La finalidad de esta tercería es que se reconozca la posesión del tercero sobre el bien y, en caso de que se acredite la posesión, que se excluya ese bien del embargo.
TERCERÍA DE PAGO: Este tipo de tercero es un acreedor más que tiene el deudor, quien también busca el pago de su crédito respecto del acreedor que lo demandó en la causa.
TERCERÍA DE PRELACIÓN: Este tercero también es un acreedor más del deudor, quien alega tener un derecho preferente para ser pagado de manera preferencial respecto de los demás acreedores. En este tipo de tercería, este tercero debe acreditar que su crédito es preferente, acompañando el respectivo título ejecutivo correspondiente y el título donde conste la preferencia alegada. Si esta preferencia emana de la misma ley, no tiene que acompañar título, solo la calidad que pide la ley.
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